¿Qué es el acceso a la justicia?
El acceso a la justicia es, sin duda, un derecho fundamental con una naturaleza muy particular. No vale más que otros derechos, es cierto, pero sí constituye un medio –El medio– de protección de los mismos. Funciona como un “paraguas” para el resto de los derechos fundamentales: los protege de cualquier acto de cualquier autoridad que de alguna manera los afecte. En este sentido, el acceso a la justicia se vuelve una suerte de garante de los otros derechos, pues representa la posibilidad de reclamar su cumplimiento ante un órgano jurisdiccional. Además, es el fundamento constitucional del servicio público de impartición de justicia y perfila la forma en la que éste debe prestarse a las personas, reemplazando así formas previas –no estatales– de lograr justicia.
El antecedente histórico de este derecho se encuentra en la figura de la asesoría legal gratuita. En 1495, el Parlamento inglés aprobó una ley especial con el fin de garantizar la asesoría jurídica gratuita y eximir de los altos costos a aquellas personas que no contaban con los recursos necesarios para llevar a cabo un proceso judicial. Posteriormente, a finales del siglo XVIII –después de las revoluciones en Francia y los Estados Unidos de América– la asesoría jurídica gratuita empezó a considerarse un derecho político asociado a las ideas de igualdad y justicia.[1]
De esta manera, el acceso a la justicia puede ser entendido como un derecho instrumental que da operatividad a los demás derechos fundamentales, pues del primero se derivan los mecanismos mediante los cuales los segundos son justiciables. Esto no es menor, si se toma en cuenta que el Derecho y los derechos son prácticamente definitorios de la vida de las personas, de sus posibilidades y decisiones hoy en día. Y el campo de batalla para decidir todo lo anterior son los tribunales.[2] El papel de quienes juzgan es el de adjudicar no sólo bienes, sino identidades, posibilidades, vínculos entre las personas. El Derecho es entonces algo más que normas; es un discurso social con grandes poderes definitorios. Se hace evidente que la relevancia del acceso a la justicia trasciende al mundo del Derecho, o, mejor dicho, es particularmente relevante en el mundo, que actualmente es uno exageradamente jurídico.
Su regulación e interpretación en México
El derecho de acceso a la justicia –o de tutela jurisdiccional o judicial– se encuentra previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución:
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. […]
Este artículo también prevé las acciones colectivas, los mecanismos alternativos de solución de controversias y la figura de la defensoría pública.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (Suprema Corte) sostiene que es un “[…] derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas […].”[3] Le otorga un importante alcance a este derecho fundamental, pues dice que todas las autoridades que realicen actos materialmente jurisdiccionales[4] se encuentran obligadas a observarlo.[5]
Al igual que los demás derechos fundamentales, el acceso a la justicia no es absoluto. Su ejercicio encuentra ciertos límites o requisitos que, según la Suprema Corte, no deben ser entendidos como obstáculos para el mismo, pues éstos, a su vez, buscan proteger otros derechos o intereses constitucionales. Más bien, habrá que atender a que los requisitos impuestos no sean innecesarios, excesivos o carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto del fin que persigan,[6] y que encuentren un sustento en la Constitución.[7]
Además, del contenido del artículo 17 constitucional se desprenden ciertos calificativos de este derecho, que se traducen en otros principios constitucionales –o subgarantías, como les llama la Suprema Corte–, que imponen obligaciones adicionales a las autoridades encargadas de impartir justicia y perfilan este servicio público:[8]
- Justicia pronta: las autoridades deben resolver las controversias que se les plantean dentro de los términos y plazos establecidos en ley.
- Justicia completa: obliga a las autoridades a pronunciarse respecto de cada aspecto debatido por las partes, y así definir la resolución de la controversia.
- Justicia imparcial: implica que quienes imparten justicia deberán hacerlo conforme derecho y sin preferencia por alguna de las partes o arbitrariamente.
- Justicia gratuita: la impartición de justicia es un servicio gratuito, y las autoridades que lo prestan no podrán cobrar por él.
Ahora bien, existe otro derecho íntimamente relacionado con el acceso a la justicia: el debido proceso.[9] Las personas acceden a la justicia –a los tribunales– a través de reglas (los requisitos a los que se hacía alusión líneas arriba), que conjuntamente resultan en un proceso. Éste, para ser válido, debe cumplir con cada regla que lo integra, y cada una de éstas está pensada para proteger otros intereses constitucionales. Por ejemplo, cuando una persona demanda a otra, debe avisársele –notificársele es el término técnico– que de hecho la han demandado, quién la ha demandado y por qué razón. Si esto no sucediera, no podría acudir al tribunal a exponer su versión de la historia –esto es, defenderse– y sufriría así un daño jurídico de manera injusta. El derecho detrás de la notificación es la garantía de audiencia, por lo que este requisito o regla procesal no podría estimarse un obstáculo, sino una forma de proteger el acceso a la justicia de la persona demandada.
El acceso a la justicia y la igualdad
Al explicar el antecedente histórico del acceso a la justicia –la asesoría jurídica gratuita, misma que por cierto sigue siendo parte de este derecho, según el artículo 17 constitucional–, se mencionó que éste buscaba relevar de los altos costos de un proceso judicial a las personas con pocos recursos económicos. En este sentido, puede afirmarse que el acceso a la justicia guarda una profunda relación con la igualdad. Claramente, las aspiraciones políticas y jurídicas de igualdad como se entienden actualmente no nacen con la figura de la asesoría jurídica gratuita, ni puede decirse tampoco que cuando esta última nace la igualdad era entendida en este sentido. Pero sí es posible detectar una preocupación legítima por ella y, además, desde una perspectiva sustantiva: dar acceso a la justicia a quienes enfrentan una barrera económica de hecho –y no jurídica.
Así, el acceso a la justicia no ha perdido este vínculo originario con la igualdad. Por el contrario, conforme a los reclamos de igualdad –formal y sustantiva– se han hecho más fuertes y elaborados y su desarrollo jurídico –y el de otros derechos– más vasto, el acceso a la justicia y la igualdad, junto con la legalidad, se han tornado en los derechos fundamentales más importantes para guiar la actuación del Estado, de forma que se promueva, respete, proteja y garantice igualitariamente el resto de los derechos fundamentales.
La igualdad formal, que es aquella prevista en la normas, ha mostrado sus limitaciones para enfrentar las múltiples divisiones y jerarquías que dibujan a la sociedad. Estas limitaciones exigen un papel más activo y crítico de quienes imparten justicia. La aplicación de una norma no puede ser ya un mero silogismo jurídico, sin que se analice previamente para quién está pensada esa norma y cuáles serán sus efectos, así como si éstos serán distintos en personas de diferentes grupos, y si ello es compatible con el principio de igualdad o si, por el contrario, perjudica a ciertos sujetos y beneficia a otros. La Justicia no puede, ni debe, ser ciega; debe poner atención a las desigualdades y remediarlas desde su campo de acción.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte Interamericana), en la Opinión Consultiva OC 16/99, reconoce este vínculo al afirmar que el proceso debe reconocer y resolver la desigualdad estructural que sufren las personas que acceden a la justicia y que para ello deben adoptarse ciertas medidas que reduzcan o eliminen los obstáculos resultantes de esa desigualdad. De no ser así, afirma la Corte Interamericana, “difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas.”[10] Entre estas medidas se encuentran: la defensoría pública gratuita; las campañas de información que buscan dar a conocer a la población en general sus derechos fundamentales; la creación de comisiones especiales para atender e investigar problemas particulares, conocidas como comisiones de la verdad; los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, como los arbitrajes, las conciliaciones, las mediaciones; los juicios de carácter colectivo, como las acciones colectivas, y las reformas a las reglas procesales para simplificar ciertos trámites ante los tribunales.
Sin esta nivelación del terreno, la batalla jurídica se convierte en una guerra [más] inequitativa, voraz, arbitraria e injusta. Ello ya que, si bien las diferencias materiales y las creadas socialmente no son del todo atendibles desde el sistema que las creó o, por lo menos, ha conservado, tomar ciertas medidas para procurar un acceso igualitario a la justicia, y por tanto al resto de los derechos fundamentales, se torna imperativo bajo el marco normativo de estos últimos.
[1] Cfr. Birgin, Haydée, y Kohen, Beatriz, “Introducción. El acceso a la justicia como derecho”, en Birgin, Haydée y Kohen, Beatriz (coomp.), Acceso a la justicia como garantía de igualdad. Instituciones, actores y experiencias comparadas, Buenos Aires, Biblos, 2006, p. 15 y Birgin, Haydée, y Gherardi, Natalia, “Introducción”, en Birgin, Haydée, y Gherardi, Natalia (coord.), La garantía de acceso a la justicia: aportes empíricos y conceptuales, México, Fontamara, 2011, p. X.XI, disponible en: http://www.equidad.scjn.gob.mx/spip.php?page=ficha_biblioteca&id_article=1184.
[2] En un interesante artículo periodístico, el Ministro José Ramón Cossío ejemplifica esta tendencia –y hasta obsesión– de juridificar la vida [humana] social: “Una de las pretensiones más importantes de la modernidad es la construcción de los individuos a partir de lo establecido en normas jurídicas generales. Este afán es prácticamente totalizador. Busca que el estatus de cada cual en prácticamente cualquier actividad humana esté previsto por el derecho. Nuestra condición de pareja, padre, hijo, empleado, nacionalidad, propiedad, salud, etcétera, está previsto en normas jurídicas sin que podamos escapar a ello. Con todo, esta aproximación es parcial. El derecho no opera como un orden natural que nos determine sin más y para siempre. Es una construcción humana realizada mediante el complicadísimo intercambio de conductas humanas. Nadie nació empleado. Ello se adquiere mediante un contrato laboral. La calidad de padre se obtiene a partir de un registro que puede ser controvertido y tal vez anulado. La abstracta conceptualización del estatus de cada persona, sólo a partir de lo que disponen las normas generales, debe ser precisada a partir de actos concretos de muy diverso tipo (contratos, sentencias, testamentos, etcétera).” Cossío, José Ramón, Acciones Colectivas y Funciones del Estado, El Universal, http://www.eluniversal.com.mx/editoriales/52446.html, fecha de consulta: 19 de abril de 2011.
[3] Semanario Judicial de la Federación, novena época, t. XIV, septiembre de 2001, p. 5.
[4] Se dice que una autoridad es materialmente jurisdiccional cuando cuenta con las atribuciones necesarias para dirimir un conflicto entre varios sujetos de derecho, sean o no órganos que formalmente pertenzcan a los poderes judiciales federal y locales. La Procuraduría Federal del Consumidor es un ejemplo.
[5] Cfr. Semanario Judicial de la Federación, novena época, t. XXVI, octubre de 2007, p. 209.
[6] Cfr. Semanario Judicial de la Federación, novena época, t. XXV, abril de 2007, p. 124.
[7] Cfr. Semanario Judicial de la Federación, novena época, t. XIV, septiembre de 2001, p. 5.
[8] Cfr. Semanario Judicial de la Federación, novena época, t. XXVI, octubre de 2007, p. 209.
[9] Estrictamente, el debido proceso se encuentra previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución. No obstante, es posible vincularlo a otros artículos que establecen diversos derechos, construyendo así una visión más sustantiva de lo que un debido proceso es. Según esta visión, el debido proceso debe salvarguardar todos los derechos, y no sólo algunos de carácter estrictamente procesal, puesto que los contextos inciden no sólo en cómo las reglas del proceso se aplican, sino en si éstas pueden considerase justas o no para ciertas personas, según respeten todos los derechos fundamentales. Un ejemplo de ello es el derecho a la igualdad –íntimamente relacionado con el acceso a la justicia también–, pues no es igual de fácil para todas las personas cumplir con las reglas procesales o de hecho posible, pues éstas se pensaron con base en un sujeto en específico –el hombre blanco, propietario, heterosexual, sin discapacidades– y, por tanto, escapan a su realidad particular. Ello puede traducirse en un obstáculo real para acceder a la justicia, pues el debido proceso es a su vez un medio para ésta. En este sentido, se podría atender al criterio de la Suprema Corte respecto de analizar los requisitos para acceder a la justicia, y valorar si una determinada regla procesal puede ser discriminatoria para ciertos grupos sociales y por qué. Este análisis debe llegar hasta las herramientas jurídicas utilizadas por quienes imparten justicia, pues en gran medida éstas moldean los contenidos normativos y sociales con los que trabajan. Ver Larrea, Regina, Motivación judicial con perspectiva de género: hacia un debido proceso constitucional, tesis para obtener el grado de Licenciada en Derecho, Instituto Tecnológico Autónomo de México, México, 2011, disponible en: http://es.scribd.com/doc/68368432.
[10] Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Opinión Consultiva OC 16/99: El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal”, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, 1 de octubre de 1999, p. 69, Párr. 119.